El Congreso aprobó ayer de forma definitiva la Ley de
Parques Nacionales que ha generado en las últimas semanas una gran polémica
debido a la prórroga que otorga hasta el año
2020 a usos antiguos como la caza, la pesca o la extracción
maderera. La nueva norma sustituye a la aprobada en 2007 con el consenso de
todos los partidos del Hemiciclo. Pero en esta ocasión, sólo el partido del
Gobierno, el Partido Popular (PP), ha respaldado la aprobación de la Ley.
El mantenimiento de la caza
deportiva en los Parques Nacionales en los que aún no se ha
prohibido de acuerdo con la Ley -Cabañeros, Sierra Nevada, Guadarrama y Picos
de Europa- se ha convertido en el caballo de batalla para los opositores. Pero,
según el Gobierno, el fondo de la cuestión es económico.
«A día de hoy no es fácil destinar partidas
presupuestarias para indemnizar los usos que no se ajustan a la Ley de Parques
Nacionales», explicó ayer, en un encuentro con periodistas, el secretario de
Estado de Medio Ambiente, Federico Ramos.
Las indemnizaciones o expropiaciones
dependen mucho de cada caso y de cómo afecte a cada propietario, pero costarían
como máximo unos 300 millones de euros y en el mejor de los casos entre 50 y 60
millones, según detalló Ramos. «Pero preferimos llegar a acuerdos voluntarios
que desembolsar todo ese dinero público», dijo el secretario de Estado.
La figura de parque nacional se acerca en nuestro país a
los cien años de historia, pues ya la Ley de 7 de diciembre de 1916 contempló
la selección de un elenco de parajes excepcionales para la conservación de sus
valores naturales y el disfrute y respeto de la sociedad. Tras casi un siglo de
indudables trasformaciones en múltiples ámbitos, la esencia de esta figura
permanece inalterada en cuanto a la excepcionalidad y simbolismo que conlleva,
aparte de su riqueza natural, un reconocimiento social generalizado y unos
valores estéticos, culturales, educativos y científicos destacados. Es por ello
que su conservación merece una atención preferente y la declaración de interés
general del Estado.
En este sentido, la implicación del Estado en su
protección al más alto nivel, por ley de Cortes Generales, ha sido la clave de
lo constituye hoy en día la Red de Parques Nacionales.
La implicación del Estado en estos espacios y su
singularidad hace que se les haya dotado de un marco normativo propio y
específico, constituido por esa ley y sus instrumentos de desarrollo, así como
las leyes declarativas de cada parque.
La Ley se
ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales
integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles
capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales en especial las
relacionadas con el uso público o el turismo rural, así como su adecuada
presencia institucional en los actos o actividades propios de la proyección de
los parques nacionales ante la sociedad.
Esta Ley
prevé acciones para el desarrollo territorial como ayudas técnicas, económicas y
financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los parques
nacionales, realizadas por las administraciones públicas dentro de su ámbito de
competencia y conforme a las disponibilidades presupuestarias.
Asimismo, la
Ley protege aquellos usos y actividades tradicionales practicadas de forma
histórica por propietarios, usuarios o residentes locales, en los parques
nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles o necesarios para la
gestión.
El texto es exigente con los requisitos que debe cumplir
un territorio para ser declarado parque nacional de manera que sólo algunos
territorios excepcionales puedan merecer esta declaración.
Esta exigencia se puso de manifiesto ya con motivo de la
declaración de nuestros primeros parques cuando D. Pedro Pidal, ponente e impulsor de la primera Ley de Parques
Nacionales, acuño su famosa frase «serán pocos o no serán».
El Título IV se refiere a «instrumentos de
planificación». Otorga al Plan Director
de la Red de Parques Nacionales alcance básico y carácter de máximo instrumento
de planificación, al tiempo que simplifica su procedimiento de elaboración
y singulariza y potencia los efectos de las directrices básicas de
conservación.
El Plan
Director tendrá el carácter de directrices para la ordenación de los recursos
naturales, de acuerdo con la legislación de protección del medio natural. Se
pretende con ello dotar a los territorios de los parques nacionales de un
régimen realmente exclusivo y muy especifico, diseñado para adaptarse a todas
sus singularidades.
Refuerza el
papel del Plan Rector de Uso y Gestión, asegurando su visibilidad de manera que
nítidamente se pueda entender como un instrumento de planificación del parque
nacional y permita calibrar su cumplimiento. En particular recupera contenidos
como son los compromisos de planificación económica, las capacidades y
dotaciones de las administraciones asignadas para el logro de los fines del
parque nacional y el régimen de colaboración con titulares y propietarios.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión
deberán ajustarse al Plan Director y prevalecerán sobre el planeamiento
urbanístico.
La Ley se
refiere al procedimiento para declarar un parque nacional basado en el interés
general del Estado en su conservación. La iniciativa corresponde a las
comunidades autónomas o al Gobierno de la Nación.
La
iniciativa para la declaración de parques nacionales sobre aguas marinas bajo
soberanía o jurisdicción nacional corresponde únicamente al Gobierno de la
Nación.
La gestión de los parques nacionales
corresponde a las comunidades autónomas y se encuadra y debe basarse en la
aplicación de la legislación básica del Estado.
El Consejo de la Red de Parques Nacionales
continúa siendo el órgano consultivo
de mayor rango, presidido por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.
El Título X se dedica a «proyección y
participación social». Los parques
nacionales deben constituir un referente no solo en su forma de hacer
conservación sino también en su manera de gestionarse y de implicar a la
sociedad en sus actividades, de manera que se busca integrar sectores y
colectivos en las actividades de gestión así como implicar y apoyar a la
población local residente, con el objetivo de lograr la cohesión territorial de
las áreas en donde están situados.
La Ley se ocupa también de los titulares de
derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del
parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades
económicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso
público o el turismo rural.
Caracterización
Los parques
nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco
transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza
de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de
su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas,
poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos
destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de
interés general del Estado.
Definiciones
a) Zona periférica de protección: es el espacio
marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional,
dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del
parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos
procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.
b) Área de influencia socioeconómica de un parque nacional: territorio
constituido por los términos municipales que aportan terreno al mismo, así
como, excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas que lo definan, por
otros directamente relacionados, cuando así se considere en las leyes
declarativas, en los que las administraciones públicas llevarán a cabo
políticas activas para su desarrollo.
c) Sistema natural: conjunto de elementos y procesos,
biológicos, geológicos y climáticos interdependientes que, como resultado de la
libre evolución sobre un territorio, caracterizan su ecología y su paisaje
hasta definir un escenario propio, reconocible y singularizable.
d) Estado de conservación desfavorable: situación de un
parque nacional que del resultado de los índices y parámetros que se recojan en
el Plan Director así se ponga de manifiesto.
Objetivos
La
declaración de un parque nacional tiene por objeto conservar la integridad de
sus valores naturales y sus paisajes y, supeditado a ello, el uso y disfrute
social a todas las personas con independencia de sus características individuales
(edad, discapacidad, nivel cultural, etc.) así como la promoción de la
sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación
científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas, en
coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio
inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al
espacio.
Los
requisitos que debe reunir un espacio para que pueda ser declarado parque
nacional, son:
a) Será notoriamente representativo en
cuanto a tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos
de los sistemas naturales incluidos en el Anexo de esta ley y debe suponer una aportación
adicional de sistemas naturales de forma que se evidencie la mejora de la
misma.
b) Contará con una proporción relevante
de las especies y comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en la Red,
así como capacidad territorial y ecológica para garantizar que estas especies o
comunidades puedan evolucionar de forma
natural y mantener o alcanzar un estado de conservación favorable.
c) Tendrá una superficie
continua, no fragmentada y sin estrangulamientos, suficiente como para
permitir que se mantengan sus características físicas y biológicas y se asegure
el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la
superficie del parque nacional, salvo en casos debidamente justificados,
tendrá:
– Al menos, 5.000 hectáreas en parques
nacionales terrestres o marítimo-terrestres insulares.
– Al menos, 20.000 hectáreas en
parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares y en parques
nacionales en aguas marinas.
d) Estará ocupado, en una superficie adecuada, por formaciones naturales, sin aprovechamientos de carácter agrícola,
forestal, o hidráulico, ni elementos artificiales que alteren
significativamente la estética del paisaje o el funcionamiento de los
ecosistemas.
e) No podrá contener actividades
extractivas o explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones
dedicadas a uso deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas
de uso público o de visita del parque nacional.
2. En la superficie propuesta para
incluirse en un parque nacional no puede
existir suelo susceptible de transformación urbanística ni suelo urbanizado.
3. Si se encontraran elementos artificiales en el espacio
propuesto como parque nacional, estos deberán guardar vinculación histórica y cultural y estar integrados en el
medio natural, salvo casos debidamente justificados y que sean compatibles con
los objetivos de conservación del Parque Nacional.
Las actividades presentes y
consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su
declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten
incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el caso de existir, las
administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios,
las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la
ley declarativa. En todo caso, se consideran actividades incompatibles las siguientes:
a) La pesca
deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con
fines comerciales. En el caso
de existir estas actividades en el momento de la declaración, las
administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su
eliminación, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa.
La
administración gestora del parque nacional podrá programar y organizar
actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats de
acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del Plan Rector
de Uso y Gestión.
b) Los aprovechamientos
hidroeléctricos, vías de comunicación, redes energéticas y otras
infraestructuras, salvo en
circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección
ambiental o interés social, y siempre que no exista otra solución
satisfactoria.
En el caso de que dichas actividades o instalaciones, estén
presentes en el momento de la declaración y no sea posible su supresión, las
administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección
de sus efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley
declarativa.
c) Las explotaciones y extracciones
mineras, de hidrocarburos, áridos y canteras.
d) El aprovechamiento de otros recursos salvo aquellos
que sean compatibles con los objetivos del parque, se apoyen en derechos
consolidados o constituyan una aportación reconocida en la ley declarativa de
valores culturales, inmateriales o ecológicos.
e) El sobrevuelo a menos de 3.000
metros de altura sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o por
causa de fuerza mayor.
4. Los planes hidrológicos de cuenca y
las administraciones competentes en materia hidráulica asegurarán los recursos hídricos adecuados en cantidad y calidad para
el mantenimiento de los valores y el logro de los objetivos de los parques nacionales.
TÍTULO III
La Red de Parques Nacionales
Objetivos
Con el
objetivo primordial de garantizar como legado para las generaciones futuras la
conservación de una muestra representativa de los principales sistemas
naturales españoles señalados en el Anexo de la presente ley, los objetivos
específicos de la Red de Parques Nacionales son:
a) Formar un sistema completo y representativo de dichos
sistemas naturales.
b) Cooperar en el cumplimiento de los objetivos de los
parques nacionales en el ámbito técnico, social y patrimonial.
c) Asegurar un marco de actuación homogéneo en todos los
parques de la Red que garantice la coordinación y colaboración necesarias para
mantener un estado de conservación favorable.
d) Alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el
ámbito de los parques nacionales y la Red por las diferentes administraciones
públicas con responsabilidades en su gestión.
e) Contribuir al desarrollo socioeconómico del entorno de
los parques nacionales, mediante la cooperación con las administraciones y
otros actores sociales presentes en el territorio.
f) Promocionar y reforzar la imagen exterior de nuestros
parques nacionales y el papel internacional que desempeñan las políticas
españolas en esta materia.
g) Contribuir a la concienciación ambiental en la
sociedad en colaboración con otras instituciones y organizaciones pertinentes.
Los Planes
Rectores de Uso y Gestión se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques
Nacionales y contendrán, al menos:
a) Las normas, objetivos, líneas de actuación y criterios
generales de uso y ordenación del parque.
b) La zonificación del parque, delimitando las áreas de
los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de
ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan
Director.
c) La determinación y programación de las actuaciones
precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias tales como
conservación, uso público, investigación y educación ambiental.
d) La estimación económica de las inversiones
correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de
investigación y de uso público programadas durante la vigencia del plan.
e) La relación de las actividades
clasificadas en incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro de estas
últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para la gestión y
conservación del espacio, así como los instrumentos de colaboración con los titulares y propietarios para su
integración, reformulación o indemnización en su caso.
f) Los criterios para la supresión de
las formaciones vegetales exóticas presentes en el interior del parque
nacional, así como para la erradicación de las especies invasoras.
g) Las medidas de integración y coordinación con las
actuaciones que pudieran desarrollarse en el interior del parque nacional por
otras administraciones públicas.
h) Las medidas de prevención frente a actividades
incompatibles que se desarrollen en el exterior del parque y de previsión de
catástrofes naturales o derivadas de la actividad humana.
La
gestión de los parques nacionales
1. La gestión y organización de los parques nacionales
corresponde directamente a las comunidades autónomas en cuyos territorios
estén situados, incluidos los marítimo-terrestres cuando exista continuidad
ecológica del ecosistema terrestre con el marino, lo cual deberá estar avalado
por la mejor evidencia científica existente y estar así reconocido expresamente
en la ley declarativa.
2. Corresponde a la Administración General del Estado la
gestión de los parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía
o jurisdicción nacional.
3. En los casos en que
un parque nacional se extienda por el territorio
de dos o más comunidades autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de
gobierno de dichas comunidades podrán suscribir acuerdos para establecer
fórmulas complementarias de gestión y administración a las establecidas en la
presente ley en relación a los territorios de cada una de las comunidades
autónomas.
4. En el caso de parques nacionales sobre territorios
fronterizos, colindantes con otros espacios protegidos de terceros países,
y en caso de establecerse un régimen de colaboración entre estos, corresponde a la Administración General del Estado
la coordinación general de la actividad común que pudiera desarrollarse y del
régimen internacional que pudiera establecerse, así como la representación
institucional exterior del parque nacional.
Autorización
y concesión de actividades de servicios en un parque nacional
1. Los procedimientos de concesión y autorización de actividades de
servicios que, conforme a sus instrumentos de planificación y gestión,
vayan a realizarse en un parque nacional deberán respetar los principios de
publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el
principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se
promueva por la administración gestora del parque nacional conforme a los
instrumentos de planificación y gestión del mismo.
b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio
de otras actividades de terceros.
2. Los criterios en que se basará la
concesión y autorización para la realización de actividades de servicios
estarán directamente vinculados a la protección del medioambiente.
3. La duración de dichas autorizaciones
y concesiones será limitada y proporcionada atendiendo a las características de
la prestación del servicio y no dará lugar a renovación automática, no
conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior
titular ni para personas vinculadas a él.