La vida y su conservación

Las especies son esenciales en el funcionamiento de la vida en nuestra casa que es nuestro planeta; por eso, es importante conservarlas.
Con este objetivo, tenemos que saber cómo son, cómo se organizan en comunidades y cómo interactúan en los sistemas ecológicos.
En el último siglo XX, hemos visto degradaciones ambientales enormes: muchas especies en extinción o en drástica reducción de sus poblaciones, la destrucción o alteración rápida de sus ecosistemas y cambios nunca vistos en el clima del planeta. Esta gran crisis ambiental ha coincido con la disminución de las ciencias naturales en los centros académicos de referencia.

viernes, 6 de febrero de 2015

¿Qué hay de contenidos relativos a conservación del patrimonio natural en la nueva Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales?



El Congreso aprobó ayer de forma definitiva la Ley de Parques Nacionales que ha generado en las últimas semanas una gran polémica debido a la prórroga que otorga hasta el año 2020 a usos antiguos como la caza, la pesca o la extracción maderera. La nueva norma sustituye a la aprobada en 2007 con el consenso de todos los partidos del Hemiciclo. Pero en esta ocasión, sólo el partido del Gobierno, el Partido Popular (PP), ha respaldado la aprobación de la Ley.
El mantenimiento de la caza deportiva en los Parques Nacionales en los que aún no se ha prohibido de acuerdo con la Ley -Cabañeros, Sierra Nevada, Guadarrama y Picos de Europa- se ha convertido en el caballo de batalla para los opositores. Pero, según el Gobierno, el fondo de la cuestión es económico.

«A día de hoy no es fácil destinar partidas presupuestarias para indemnizar los usos que no se ajustan a la Ley de Parques Nacionales», explicó ayer, en un encuentro con periodistas, el secretario de Estado de Medio Ambiente, Federico Ramos. 
Las indemnizaciones o expropiaciones dependen mucho de cada caso y de cómo afecte a cada propietario, pero costarían como máximo unos 300 millones de euros y en el mejor de los casos entre 50 y 60 millones, según detalló Ramos. «Pero preferimos llegar a acuerdos voluntarios que desembolsar todo ese dinero público», dijo el secretario de Estado.

La figura de parque nacional se acerca en nuestro país a los cien años de historia, pues ya la Ley de 7 de diciembre de 1916 contempló la selección de un elenco de parajes excepcionales para la conservación de sus valores naturales y el disfrute y respeto de la sociedad. Tras casi un siglo de indudables trasformaciones en múltiples ámbitos, la esencia de esta figura permanece inalterada en cuanto a la excepcionalidad y simbolismo que conlleva, aparte de su riqueza natural, un reconocimiento social generalizado y unos valores estéticos, culturales, educativos y científicos destacados. Es por ello que su conservación merece una atención preferente y la declaración de interés general del Estado.

En este sentido, la implicación del Estado en su protección al más alto nivel, por ley de Cortes Generales, ha sido la clave de lo constituye hoy en día la Red de Parques Nacionales.

La implicación del Estado en estos espacios y su singularidad hace que se les haya dotado de un marco normativo propio y específico, constituido por esa ley y sus instrumentos de desarrollo, así como las leyes declarativas de cada parque.

La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural, así como su adecuada presencia institucional en los actos o actividades propios de la proyección de los parques nacionales ante la sociedad.


Esta Ley prevé acciones para el desarrollo territorial como ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales, realizadas por las administraciones públicas dentro de su ámbito de competencia y conforme a las disponibilidades presupuestarias.

Asimismo, la Ley protege aquellos usos y actividades tradicionales practicadas de forma histórica por propietarios, usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles o necesarios para la gestión.


El texto es exigente con los requisitos que debe cumplir un territorio para ser declarado parque nacional de manera que sólo algunos territorios excepcionales puedan merecer esta declaración. 

Esta exigencia se puso de manifiesto ya con motivo de la declaración de nuestros primeros parques cuando D. Pedro Pidal, ponente e impulsor de la primera Ley de Parques Nacionales, acuño su famosa frase «serán pocos o no serán». 


El Título IV se refiere a «instrumentos de planificación». Otorga al Plan Director de la Red de Parques Nacionales alcance básico y carácter de máximo instrumento de planificación, al tiempo que simplifica su procedimiento de elaboración y singulariza y potencia los efectos de las directrices básicas de conservación.

El Plan Director tendrá el carácter de directrices para la ordenación de los recursos naturales, de acuerdo con la legislación de protección del medio natural. Se pretende con ello dotar a los territorios de los parques nacionales de un régimen realmente exclusivo y muy especifico, diseñado para adaptarse a todas sus singularidades.

Refuerza el papel del Plan Rector de Uso y Gestión, asegurando su visibilidad de manera que nítidamente se pueda entender como un instrumento de planificación del parque nacional y permita calibrar su cumplimiento. En particular recupera contenidos como son los compromisos de planificación económica, las capacidades y dotaciones de las administraciones asignadas para el logro de los fines del parque nacional y el régimen de colaboración con titulares y propietarios.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán ajustarse al Plan Director y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.

La Ley se refiere al procedimiento para declarar un parque nacional basado en el interés general del Estado en su conservación. La iniciativa corresponde a las comunidades autónomas o al Gobierno de la Nación.
La iniciativa para la declaración de parques nacionales sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional corresponde únicamente al Gobierno de la Nación.

La gestión de los parques nacionales corresponde a las comunidades autónomas y se encuadra y debe basarse en la aplicación de la legislación básica del Estado.

El Consejo de la Red de Parques Nacionales continúa siendo el órgano consultivo de mayor rango, presidido por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

El Título X se dedica a «proyección y participación social». Los parques nacionales deben constituir un referente no solo en su forma de hacer conservación sino también en su manera de gestionarse y de implicar a la sociedad en sus actividades, de manera que se busca integrar sectores y colectivos en las actividades de gestión así como implicar y apoyar a la población local residente, con el objetivo de lograr la cohesión territorial de las áreas en donde están situados.


La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural.


Caracterización

Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

Definiciones 

a) Zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.
b) Área de influencia socioeconómica de un parque nacional: territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno al mismo, así como, excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas que lo definan, por otros directamente relacionados, cuando así se considere en las leyes declarativas, en los que las administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo.
c) Sistema natural: conjunto de elementos y procesos, biológicos, geológicos y climáticos interdependientes que, como resultado de la libre evolución sobre un territorio, caracterizan su ecología y su paisaje hasta definir un escenario propio, reconocible y singularizable.
d) Estado de conservación desfavorable: situación de un parque nacional que del resultado de los índices y parámetros que se recojan en el Plan Director así se ponga de manifiesto.




Objetivos 

La declaración de un parque nacional tiene por objeto conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes y, supeditado a ello, el uso y disfrute social a todas las personas con independencia de sus características individuales (edad, discapacidad, nivel cultural, etc.) así como la promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas, en coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio.


Los requisitos que debe reunir un espacio para que pueda ser declarado parque nacional, son:

a) Será notoriamente representativo en cuanto a tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos de los sistemas naturales incluidos en el Anexo de esta ley y debe suponer una aportación adicional de sistemas naturales de forma que se evidencie la mejora de la misma.
b) Contará con una proporción relevante de las especies y comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en la Red, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar que estas especies o comunidades puedan evolucionar de forma natural y mantener o alcanzar un estado de conservación favorable.
c) Tendrá una superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos, suficiente como para permitir que se mantengan sus características físicas y biológicas y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del parque nacional, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:

Al menos, 5.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres insulares.
Al menos, 20.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares y en parques nacionales en aguas marinas.

d) Estará ocupado, en una superficie adecuada, por formaciones naturales, sin aprovechamientos de carácter agrícola, forestal, o hidráulico, ni elementos artificiales que alteren significativamente la estética del paisaje o el funcionamiento de los ecosistemas.
e) No podrá contener actividades extractivas o explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones dedicadas a uso deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas de uso público o de visita del parque nacional.

2. En la superficie propuesta para incluirse en un parque nacional no puede existir suelo susceptible de transformación urbanística ni suelo urbanizado.

3. Si se encontraran elementos artificiales en el espacio propuesto como parque nacional, estos deberán guardar vinculación histórica y cultural y estar integrados en el medio natural, salvo casos debidamente justificados y que sean compatibles con los objetivos de conservación del Parque Nacional.

Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el caso de existir, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa. En todo caso, se consideran actividades incompatibles las siguientes:

a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir estas actividades en el momento de la declaración, las administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa.

La administración gestora del parque nacional podrá programar y organizar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria. 

En el caso de que dichas actividades o instalaciones, estén presentes en el momento de la declaración y no sea posible su supresión, las administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección de sus efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa.

c) Las explotaciones y extracciones mineras, de hidrocarburos, áridos y canteras.

d) El aprovechamiento de otros recursos salvo aquellos que sean compatibles con los objetivos del parque, se apoyen en derechos consolidados o constituyan una aportación reconocida en la ley declarativa de valores culturales, inmateriales o ecológicos.

e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor.

4. Los planes hidrológicos de cuenca y las administraciones competentes en materia hidráulica asegurarán los recursos hídricos adecuados en cantidad y calidad para el mantenimiento de los valores y el logro de los objetivos de los parques nacionales.


TÍTULO III

La Red de Parques Nacionales

Objetivos 

Con el objetivo primordial de garantizar como legado para las generaciones futuras la conservación de una muestra representativa de los principales sistemas naturales españoles señalados en el Anexo de la presente ley, los objetivos específicos de la Red de Parques Nacionales son:

a) Formar un sistema completo y representativo de dichos sistemas naturales.
b) Cooperar en el cumplimiento de los objetivos de los parques nacionales en el ámbito técnico, social y patrimonial.
c) Asegurar un marco de actuación homogéneo en todos los parques de la Red que garantice la coordinación y colaboración necesarias para mantener un estado de conservación favorable.
d) Alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el ámbito de los parques nacionales y la Red por las diferentes administraciones públicas con responsabilidades en su gestión.
e) Contribuir al desarrollo socioeconómico del entorno de los parques nacionales, mediante la cooperación con las administraciones y otros actores sociales presentes en el territorio.
f) Promocionar y reforzar la imagen exterior de nuestros parques nacionales y el papel internacional que desempeñan las políticas españolas en esta materia.
g) Contribuir a la concienciación ambiental en la sociedad en colaboración con otras instituciones y organizaciones pertinentes.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos:

a) Las normas, objetivos, líneas de actuación y criterios generales de uso y ordenación del parque.
b) La zonificación del parque, delimitando las áreas de los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director.
c) La determinación y programación de las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias tales como conservación, uso público, investigación y educación ambiental.
d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público programadas durante la vigencia del plan.
e) La relación de las actividades clasificadas en incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro de estas últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para la gestión y conservación del espacio, así como los instrumentos de colaboración con los titulares y propietarios para su integración, reformulación o indemnización en su caso.

f) Los criterios para la supresión de las formaciones vegetales exóticas presentes en el interior del parque nacional, así como para la erradicación de las especies invasoras.

g) Las medidas de integración y coordinación con las actuaciones que pudieran desarrollarse en el interior del parque nacional por otras administraciones públicas.
h) Las medidas de prevención frente a actividades incompatibles que se desarrollen en el exterior del parque y de previsión de catástrofes naturales o derivadas de la actividad humana.

La gestión de los parques nacionales 

1. La gestión y organización de los parques nacionales corresponde directamente a las comunidades autónomas en cuyos territorios estén situados, incluidos los marítimo-terrestres cuando exista continuidad ecológica del ecosistema terrestre con el marino, lo cual deberá estar avalado por la mejor evidencia científica existente y estar así reconocido expresamente en la ley declarativa.

2. Corresponde a la Administración General del Estado la gestión de los parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional.

3. En los casos en que un parque nacional se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de dichas comunidades podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas complementarias de gestión y administración a las establecidas en la presente ley en relación a los territorios de cada una de las comunidades autónomas.

4. En el caso de parques nacionales sobre territorios fronterizos, colindantes con otros espacios protegidos de terceros países, y en caso de establecerse un régimen de colaboración entre estos, corresponde a la Administración General del Estado la coordinación general de la actividad común que pudiera desarrollarse y del régimen internacional que pudiera establecerse, así como la representación institucional exterior del parque nacional.





Autorización y concesión de actividades de servicios en un parque nacional 

1. Los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que, conforme a sus instrumentos de planificación y gestión, vayan a realizarse en un parque nacional deberán respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del parque nacional conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.
b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades de terceros.

2. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medioambiente.

3. La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular ni para personas vinculadas a él.

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